Capitulación celebrada en Granada, España el 8 de diciembre de 1526, entre Carlos V y Francisco de Montejo, para la conquista y colonización de Yucatán.
«El rey. Por cuanto vos, Francisco de Montejo, vecino de la ciudad de México, que es en la Nueva España, me hicisteis relación que vos por la mucha voluntad que teníais al servicio de la católica reina y mío y bien y acrecentamiento de nuestra real corona; queríades descubrir, conquistar y poblar las islas de Yucatán y Cozumel, a vuestra costa y misión, sin que en ningún tiempo seamos obligados a vos pagar, ni satisfacer los gastos que en ello hiciéredes, más de lo que en esta capitulación vos será otorgado, y haréis en ella dos fortalezas cuales convengan. Y me suplicásteis por merced, vos hiciese merced de la conquista de las dichas tierras, y vos hiciese y otorgase las mercedes, y con las condiciones que de yuso serán contenidas sobre lo cual yo mandé tomar con vos el asiento, y capitulación siguiente:»
«Primeramente vos doy licencia y facultad para que podáis conquistar y poblar las dichas islas de Yucatán y de Cozumel con tanto que seáis obligado de llevar y llevéis de estos nuestros reinos, o de fuera de ellos las personas que no está prohibidas para ir a aquellas partes a hacer la dicha población en los lugares que viéredes que convienen».
«E que para cada una de las dichas poblaciones, llevéis a lo menos cien hombres y hagáis dos fortalezas y todo a vuestra costa y misión. Y seáis obligado a partir de España a lo menos el primero viaje, dentro de un año en la fecha de esta capitulación, que para ello déis la seguridad bastante que vos será señalada por los de mi Consejo de las Indias. Y acatando vuestra persona y los servicios que nos habéis fecho y esperaos que nos haréis; es mi merced y voluntad, como por la presente vos la hago, para que todos los días de vuestra vida seáis nuestro gobernador y capitán general de las dicha islas, que así conquistáredes y pobláredes con salario en cada año por nuestro gobernador de ciento cincuenta mil maravedís, e por capitán general cien mil maravedís, que son por todos doscientos y cincuenta mil maravedís. E de ello vos mandaré dar nuestras provisiones».
«Otrosi, vos haré merced, como por la presente vos la hago del oficio de nuestro alguacil mayor de las dichas tierras, para vos, y para vuestros herederos para siempre jamás».
«Otrosi con tanto, que seáis obligado de hacer y hagáis en las dichas Islas dos fortalezas a vuestra costa y misión, en los lugares y partes que más convenga y sea necesario, y si pareciere a vos, y a los dichos nuestros oficiales, que hay necesidad de ellas, y que sean tales cuales convengan a vista de los dichos oficiales. Y que vos haré merced, como por la presente vos la hago, de la tenencia de ellas por los días de vuestra vida y de dos herederos y sucesores vuestros cuales vos señaláredes e quisiéredes con sesenta mil maravedís de salario en cada año con cada una de ellas. Y de ello vos mandaré dar provisión patente».
«Otrosi, acatando vuestra persona y servicios que me habéis fecho, y espero que me haréis y los que en la dicha población habeís de gastar; es mi merced y voluntad de os hacer merced y por la presente os la hago del oficio de nuestro Adelantado de las dichas tierras que así pobláredes para vos, y para vuestros herederos y sucesores para siempre jamás, y de ello vos mandaré dar título y provisión en forma.»
«Otrosi, os hago merced de diez leguas en cuadro de las que ansí descubriéredes, para que tengáis tierra en que granjear y labrar, no siendo en lo mejor ni peor».
«Esto a vista de vos y de los dichos nuestros oficiales que de la dicha tierra mandaremos proveer para que sea vuestra propia, y de vuestros herederos y sucesores para siempre jamás, sin jurisdicción civil, ni criminal ni otra cosa, que nos pertenezcan, como reyes E señores.»
«Y ansimismo, acatando la voluntad con que os habéis movido a nos servir en lo susodicho y el gasto que se os ofrece en ello, quiero y es mi voluntad, que en todas las tierras que ansí descubriéredes y poblarédes a vuestra costa como dicho es, según, y de la forma y manera, que de suso se contiene; Ayáis y llevéis cuatro por ciento de todo el provecho, que en cualquier manera se nos siguiere, para vos y para vuestros herederos y sucesores para siempre jamás, sacadas todas las costas y gastos, que por nuestra parte fueren fechas y se hicieren en conservación y población de la dicha tierra en cualquier manera, y los salarios que mandaremos pagar, así a vos como a otras cualesquier personas y oficiales nuestros que para la dicha tierra en cualquiera manera se proveyeren».
«Item, por vos hacer merced, mi merced y voluntad, es que toda la ropa, mantenimientos, armas y caballos, y otras cosas que de estos reinos lleváredes a las dichas tierras no paguéis derechos de almojarifazgo ni otros derechos algunos por todos los días de vuestra vida, no siendo para las vencer ni contratar ni mercadear con ellas.»
«Asimismo que vos daré licencia, como por la presente vos la doy, para que de las nuestras Islas Españolas San Juan de Cuba y Santiago, y de cu3lquier de ellas podáis llevar a las dichas tierras los caballos, yeguas y otros ganados que quisiéredes y por bien tuviéredes sin que ello vos sea puesto enbargo ni impedimento alguno».
«Y por que nuestro principal deseo é intención es que la dicha tierra se pueble de cristianos porque en ella se siembre y acreciente nuestra fé católica y las gentes de aquellas partes sean traídas a ellas, digo que porque esto haya más breve y cumplido efecto; á los vecinos que con vos en este primero viaje é después fueren a las dichas tierras á las poblar, es mi voluntad hacer las mercedes siguientes. Que los tres primeros años de la dicha población no se pague en las dichas tierras a nos del oro de minas, más de solamente el diezmo, y el cuarto año el noveno y de di venga bajando por esta orden hasta quedar en el quinto. Y de lo restante que se obiere así de rescates, como en otra cualquiera manera el dicho nuestro quinto enteramente. Pero entiéndese que de los rescates, y servicios, y otros provechos de la dicha tierra, desde luego hemos de llevar nuestro quinto, como en las otras partes». «Otrosi que á los nuestros pobladores é conquistadores se den sus vecindades, y dos caballerías de tierra y dos solares y que cumplan la dicha vecindad en cuatro años que estén y vivan en la dicha tierra, y aquellos cumplidos lo puedan vender, y hacer dello como de cosa suya».
«Otrosi, que los dichos vecinos que fueren en la dicha tierra el dicho primero viaje, é después cinco años luego siguientes no paguen derechos de almojarifazgo de ninguna cosa de lo que llevaren a las dichas tierras para sus casas no siendo cosa para vender, tratar ni mercadear.
«Y porque me suplicastes y pediste por merced, que los regimientos que se ovieren de proveer en la dicha tierra proveamos á los dichos pobladores é conquistadores: digo; que cuánto á esto, si los tales regimientos se proveyeren, habremos respeto en ello á lo que vos nos suplicáis y los dichos pobladores ovieren servido y trabajado.
«Otrosi, que para que las dichas tierras, mejoré más brevemente ennoblezcan, digo que haré merced y por la presente la hago por término de cinco años, que se cuentan desde que se comenzárense a poblar, de la mitad de las penas que en ellas se aplicaren a nuestra cámara é fisco, para que se gasten en hospitales y obras públicas».
«Y porque suplicastes y pedistes por merced hiciese merced a la dicha tierra y Islas, de los diezmos que en ellas nos pertenecen entre tanto que se proveyese de prelado de ellas para hacer las iglesias y ornamentos y cosas del servicio del Culto Divino. «Por la presente es nuestra merced, y mandamos que para las dichas iglesias y ornamentos, y cosas del servicio y honra del Culto Divino: se den y paguen de los dichos diezmos lo que fuere necesario a vista de los dichos nuestros oficiales de los cuales dichos diezmos mandamos que se paguen los clérigos que fueren menester para el servicio de las dichas iglesias y ornamentos de ellas a vista y parecer de los dichos oficiales».
«Otrosi os doy licencia y facultad a vos y a los dichos pobladores, para que a los indios que fueren rebeldes, siendo amonestados y requeridos, les podías tomar por esclavos, guardando cerca de esto lo que de yuso en esta capitulación é asiento será contenido y las otras instrucciones y provisiones nuestras, que cerca de esto mandaremos dar. Y de esta manera é guardando la dicha orden los indios que tuvieren los caciques á su voluntad a vista de la justicia y veedores, y de los religiosos que con vos irán, los podáis tomar y comprar, siendo verdaderamente esclavos».
«Otrosi por hacer merced á vos, y a la gente, que a las dichas tierra fueren, mando que por tiempo de los dichos cinco años no sean obligados á nos pagar cosa alguna de la sal que nos comieren y gastaren de las que en las dichas tierras oviere».
«Otrosi digo que porque la dicha tierra mejor y más brevemente se pueble, mandará hacer en las dichas tierras las mercedes que tiene, y habemos hecho á las dichas tierras e Islas, que ahora están pobladas siendo convenientes á la dicha tierra, y no contrarias las cuales luego seáis obligado á declarar para proveer en ellas lo que fuéremos servido y más convenga».
«Asimismo mandaremos, y por la presente mandamos y defendemos que de estos nuestros reinos no vayan ni pasen a la dicha tierra ningunas personas de las prohibidas, que no pueden pasar en aquellas partes, so las penas contenidas en las leyes y ordenanzas é cartas nuestras que cerca de esto por nos y por los reyes católicos están dadas.»
«Asimismo mandamos que por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, no vayan ni pasen a la dicha tierra de estos nuestros reinos, ni de otras partes letrados ni procuradores algunos por los pleitos y diferencias que de ellos se siguen».
«Y porque nos siendo informados de los males y desórdenes, que en descubrimientos y poblaciones nuevas se han fecho y facen é para que nos con buena conciencia podamos dar licencia para lo hacer: para remedio de lo cual con acuerdo de los de nuestro consejo y consulta está ordenada y despachada una provisión general de capítulos sobre todo lo que vos habéis de guardar en la dicha población y descubrimiento, la cual aquí mandamos incorporar.(1)
«Por ende por la presente, haciendo vos lo susodicho á vuestra costa, según y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provisión que de suso va incorporada y todas las otras instrucciones que adelante vos mandáremos guardar é hacer para la dicha tierra é para el buen tratamiento é conversión de los naturales de ella: Digo é prometo que vos será guardada esta capitulación y todo lo en ella contenido y por todo según que de suso se contiene. Y no lo haciendo é cumpliendo así por nos no séamos obligados a vos, mandar guardar y cumplir lo susodicho. Antes vos mandáremos castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarda é traspasa los mandamientos de su rey y señor natural. Y de ello os mandé dar la presente firmada de mi nombre y refrendada de mi infrascrito secretario. Fecha en Granada, á ocho días del mes de diciembre de mil quinientos veinte y seis años.
Yo, el rey.
Por mandato de su Magestad, Francisco de los Cobos.
1 Se refiere a la Provisión Real de 17 de noviembre de 1526, que contiene las reglas a que debían sujetarse todos los que emprendiesen descubrimientos y conquistas en el Nuevo Mundo.